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APROBADA LA LEY DE APOYO FISCAL A LA EMPRESA FAMILIAR EN ARAGÓN

El 26 de junio de 2025 se ha aprobado en Aragón la Ley de Apoyo Fiscal a la Empresa Familiar, una normativa clave que introduce cambios relevantes en el tratamiento fiscal de la empresa familiar en Aragón. Esta ley facilita la planificación del relevo generacional, simplifica el cumplimiento de requisitos y refuerza la seguridad jurídica. Entre sus novedades destacan la regla de patrimonialidad sobrevenida, mejoras en transmisiones inter vivos y beneficios fiscales para holdings familiares.

Para poder aplicar esta reducción, es necesario cumplir previamente con los requisitos exigidos por la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (IP). Entre ellos, se encuentra el requisito de que la entidad no tenga como actividad principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Por tanto, es imprescindible analizar la composición de los activos de la sociedad y determinar si éstos están vinculados a una actividad económica.

La normativa del IP establece que no se considerarán activos no afectos aquellos cuyo coste de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos de la entidad, siempre que dichos beneficios procedan de actividades económicas. Este análisis se realiza considerando tanto los beneficios del ejercicio en curso como los obtenidos en los diez años anteriores. Además, los dividendos recibidos de filiales operativas se considerarán también ingresos procedentes de actividad económica si al menos el 90% de los ingresos de dichas filiales proviene de dichas actividades.

Esta disposición, conocida como la “regla de patrimonialidad sobrevenida”, se aplica únicamente para verificar si una entidad puede acogerse al régimen especial, en función de si realiza o no una actividad económica, pero hasta ahora no se utilizaba para calcular el importe concreto de la reducción aplicable.

La novedad de la Ley consiste precisamente en extender la aplicación de esta regla también al momento de cuantificar la reducción. Esto implica que se considerarán activos necesarios para la actividad económica (y, por tanto, computables a efectos de la reducción), aquellos activos líquidos, participaciones en otras entidades o préstamos a terceros cuyo valor contable no exceda los beneficios no distribuidos generados por la entidad en actividades económicas en el ejercicio y en los diez años anteriores. También se incluirán en este cómputo los dividendos de filiales operativas, siempre que estas obtengan al menos un 90% de sus ingresos de actividades económicas.

Esta modificación facilita la aplicación plena de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) para la transmisión de participaciones en empresas familiares con actividad económica, incluso si éstas tienen en su balance beneficios acumulados en forma de liquidez, créditos o inversiones en otras sociedades, supone una simplificación del criterio de afectación y evita controversias con la administración tributaria sobre la necesidad de estos activos para el desarrollo de la actividad económica.

Sin embargo, establece un requisito adicional: los beneficios no distribuidos que se hayan tenido en cuenta para aplicar esta reducción no podrán repartirse en los cinco años siguientes al devengo del impuesto.

Por último, se introduce una cláusula de cierre que impide incluir en la base de la reducción el valor de bienes que, aun cumpliendo los criterios anteriores, no sean tesorería, participaciones en fondos propios u otros activos financieros, si se considera que dichos bienes no están afectos a la actividad económica de las entidades participadas.

Sin embargo, se establece una limitación: no se podrán llevar a cabo actos o estructuras que reduzcan significativamente el valor de adquisición o transformen la sociedad en una mera entidad de gestión patrimonial.

Además, se reconoce que la sociedad holding puede entenderse dotada de medios suficientes para la gestión de las participaciones si dispone de recursos materiales y humanos, ya sean propios o contratados externamente. Esto es relevante, ya que tradicionalmente la administración tributaria rechazaba el uso de medios externos para esta finalidad.

Estas medidas facilitan la transmisión intergeneracional de la empresa familiar, aunque es importante recordar que, para beneficiarse del diferimiento de la ganancia patrimonial en el IRPF del donante, deben cumplirse estrictamente los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del ISD.

Esta medida resuelve una problemática interpretativa relevante: actualmente, la aplicación de la reducción por empresa familiar en este tipo de pactos se ve impedida, ya que no puede aplicarse ni como transmisión mortis causa (por no haber fallecimiento), ni como transmisión inter vivos (debido a su carácter jurídico mortis causa).

Al equiparar expresamente estos pactos a las donaciones a efectos fiscales, se permite el acceso a las reducciones fiscales vinculadas a la empresa familiar, que hasta ahora quedaban fuera del alcance por cuestiones formales.

Bajo el régimen actual, en las herencias sujetas a fiducia (donde los bienes se reparten más adelante por decisión fiduciaria), el tratamiento fiscal debía fijarse según la legislación vigente en la fecha de fallecimiento.

La nueva redacción cambia este criterio: en los casos de fiducia, será el momento en que se ejecute cada disposición fiduciaria el que determine los beneficios fiscales aplicables. Esto permite adaptar el tratamiento fiscal a la realidad efectiva de la transmisión del patrimonio, alineando así la fiscalidad con la ejecución material de la herencia.

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